TSJ GM MEE

Página 1 de 16 Magistrado Ponente: INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA Exp. Nº 2014-1128 En fecha 14 de agosto de 2014...

0 downloads 83 Views 369KB Size
Página 1 de 16

Magistrado Ponente: INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA Exp. Nº 2014-1128 En fecha 14 de agosto de 2014 el abogado José Faustino Flamarique, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 66.226, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. (GMV), cuyos datos de registro constan a los folios 16 al 19 del expediente judicial, presentó ante esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, demanda de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 05 del 30 de enero de 2014 emanada del MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA ENERGÍA ELÉCTRICA, mediante la cual resolvió imponer multa por “Tres Mil Doscientas Setenta y Dos Con Cuarenta Unidades Tributarias (3.272,40 U.T.)” equivalente a un monto de Trescientos Cincuenta Mil Ciento Cuarenta y Seis Bolívares, con Ochenta Céntimos (Bs. 350.146,80) de acuerdo al valor de la unidad tributaria vigente para la fecha, por infringir lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 103 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico relativo a las “conexiones y consumos no autorizados a las instalaciones eléctricas del operador y prestador de servicio”. En fecha 16 de septiembre de 2014, se dio cuenta en Sala y se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación. Por auto de fecha 30 de septiembre de 2014, fue admitida la demanda y se ordenaron las notificaciones del Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica, de la Fiscal General de la República y del Procurador General de la República, ésta última a practicarse de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. El 2 de octubre de 2014, se emitieron los oficios de notificación correspondientes.

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/julio/188824-00693-7716-2016-2014-1128.HTML 12/07/2016

Página 2 de 16

En fecha 25 de noviembre de 2014, se dio cuenta en Sala, se designó Ponente a la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella y se fijó para el 4 de diciembre de 2014 la audiencia de juicio conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada María Valentina Villavicencio inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 156.869, actuando con el carácter de apoderada judicial de la recurrente, así como de las representaciones de la Procuraduría General de la República y del Ministerio Público, quienes expusieron sus argumentos y opinión respectivamente. En fecha 29 de diciembre de 2014, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año. Mediante decisión del 14 de enero de 2015, el Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre las pruebas promovidas en la audiencia de juicio por las partes, las cuales fueron admitidas en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. El 7 de abril de 2015, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente a esta Sala Político-Administrativa, siendo recibido el 9 de agosto de ese mismo año. El 14 de abril de 2015, se dio cuenta en Sala y se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho para la presentación de los informes, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En fechas 21 y 22 del mismo mes y año, la representación judicial del Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica y de la empresa recurrente presentaron sus respectivos escritos de informes. El 23 de julio de 2015, se recibió opinión por parte de la representación del Ministerio Público. En fecha 23 de diciembre de 2015, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha. La Sala quedó constituida, conforme a lo dispuesto en los artículos 8 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidenta, Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; y los Magistrados Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y Marco Antonio Medina Salas.

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/julio/188824-00693-7716-2016-2014-1128.HTML 12/07/2016

Página 3 de 16

Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse respecto a la demanda interpuesta, con fundamento en las siguientes consideraciones:

I ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO En fecha 30 de enero de 2014, el Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica dictó la Resolución Nro. 05 a través de la cual resolvió: “(…) RESOLUCIÓN En ejercido de la atribución conferida en el artículo 27 numeral 35 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico, en concordancia con lo establecido en el artículo 2 del Reglamento Orgánico del Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica: CONSIDERANDO Que mediante Informe de Fiscalización N° OGFSE-C-CA-ES-2013-05-001, de fecha 26 de agosto de 2013, la Dirección General de Fiscalización del Servicio Eléctrico del Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, en el marco del Plan Especial para la Fiscalización de Usuarios de Alto Consumo de Energía Eléctrica, dejó constancia que en fecha 15 de julio de 2013, realizó inspección al Punto de Suministro y Acometida del usuario identificado bajo la denominación comercial GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. (Rif. 3-07557796-5), ubicada en la calle Diego Tovar, Zona Industrial COVENAL, Municipio Diego Ibarra, Estado Carabobo, donde se observó la existencia de un PadMouted de 112,5 kva conectado directamente a la red de 34,5 KV que alimenta la planta de tratamiento de aguas residuales. Lo anterior descrito trajo como consecuencia la imposibilidad de determinar el consumo real, situación que es regulada dentro del marco de las obligaciones del usuario, establecido en los numerales 1 y 10 del artículo 35 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico (LOSSE). CONSIDERANDO Que mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2013, la Dirección General de Fiscalización del Servicio Eléctrico del Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, dejó constancia del vencimiento del lapso de diez (10) días hábiles a que hace referencia el artículo 49 de la Ley Orgánica Procedimientos Administrativos, más el término de distancia concedido (dos (2) días hábiles), sin que la sociedad mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., por sí o por medio de apoderado, presentara sus pruebas y alegatos en ejercicio de su derecho a la defensa contemplado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/julio/188824-00693-7716-2016-2014-1128.HTML 12/07/2016

Página 4 de 16

(…Omissis…) CONSIDERANDO Que, por tanto, proceder a la conexión a las instalaciones eléctricas del operador del servicio y al consumo indebido de la energía eléctrica que distribuye tales instalaciones, sin previamente haber cumplido con la obligación de solicitar la prestación del servicio y haber suscrito el correspondiente Contrato de Servicio, configura una infracción por parte del usuario, siendo reprochable tal conducta con la aplicación de la sanción de la multa correspondiente; (…Omissis…) CONSIDERANDO Que en el presente caso se configuran las circunstancias atenuantes previstas en los numerales 1 y 5 del artículo 94 Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico, según la cual ‘Se considerarán circunstancias atenuantes de las infracciones, incumplimientos y delitos previstos en este Título, las siguientes: 1. Que se haya cometido la infracción por primera vez (...) 5. Cualquier otro hecho que aprecie el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de energía eléctrica’. En cuanto a esta última circunstancia atenuante conviene precisar, conforme quedó establecido en Autos, que el usuario investigado procedió a realizar los trámites pertinentes para normalizar la situación irregular observada al momento de efectuarse la inspección al Punto de Suministro y Acometida, al haberse procedido en fecha 11 de septiembre de 2013; CONSIDERANDO Que en el presente caso igualmente se configura la circunstancia agravante descrita en el numeral 10 del artículo 93 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico, según la cual: Se considerarán circunstancias agravantes de las infracciones incumplimientos y delitos previstos en el presente Título, las siguientes: (omissis) 10. Que el infractor destine energía eléctrica para uso comercial o industrial, toda vez que el usuario investigado destinó la energía eléctrica consumida de manera no autorizada a uso comercial, lo cual se constata fácilmente del contenido objeto social reflejado en su Documento Constitutivo, a saber: ‘fabricar, ensamblar, importar y distribuir en la República Bolivariana de Venezuela vehículos automotores’. RESUELVE Artículo 1- Se IMPONE a la sociedad mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. (Rif. 3-07557796-5), la sanción pecuniaria de multa establecida en el artículo 103 numeral 2 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico, correspondiente a TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS CON CUARENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (3272,40 U.T.), la cual deberá ser pagada con cargo en la Tesorería Nacional, dentro del plazo establecido de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación, para lo cual deberá acudir a la sede el Ministerio del Poder Popular para la Energía

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/julio/188824-00693-7716-2016-2014-1128.HTML 12/07/2016

Página 5 de 16

Eléctrica, Oficina de Gestión Administrativa (piso 13), a retirar la correspondiente Planilla de Liquidación (…). Artículo 2.- Se ordena a la Dirección General de Fiscalización del Servicio Eléctrico del Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, NOTIFICAR a la sociedad mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. (…)” (Resaltado de la Sala).

II DE LA DEMANDA En la demanda de nulidad interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora señaló: De los hechos. 1. Indicó que el 15 de julio de 2013, funcionarios adscritos a la Dirección General de Fiscalización del Servicio Eléctrico del Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, en el marco del Plan Especial para la Fiscalización de Usuarios de Alto Consumo de Energía Eléctrica, realizaron una inspección en las instalaciones de la Planta de la sociedad mercantil General Motors Venezolana, C.A., “ubicada en la calle Diego Tovar, Zona Industrial COVENAL, Municipio Diego Ibarra, Estado Carabobo, con el fin de constituir una Comisión Mixta para la Fiscalización del Punto de Suministro Nro. 1849443”. (Mayúscula del original). 2. Manifestó que en fecha 6 de marzo de 2014, su representada fue notificada del contenido de la Resolución Recurrida, mediante la cual se impuso sanción de multa por la cantidad de “TRES MIL DOSCIENTAS SETENTA Y DOS CON CUARENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (3.272,40 U.T.) equivalentes a TRESCIENTOS CINCUENTA MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 350.146,80)” por infringir lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 103 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico. (Mayúsculas y resaltado del original). 3. Afirmó que en fecha 28 de mayo de 2014, su representada realizó a través de la “Planilla de Liquidación de Multa, sellada y recibida por el Banco Central de Venezuela” el pago de la multa impuesta en la Resolución impugnada. Del derecho. 1. Violación al derecho a la defensa.

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/julio/188824-00693-7716-2016-2014-1128.HTML 12/07/2016

Página 6 de 16

1.1. Denunció que la Resolución recurrida “fue dictada en violación del derecho constitucional a la defensa y sin valorar los argumentos y las pruebas consignadas por General Motors Venezolana, C.A., durante la sustanciación del procedimiento administrativo (…)”. 1.2. Precisó que su representada presentó ante la Dirección General de Fiscalización del Servicio Eléctrico del Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica “el escrito de descargos y las pruebas que demuestran que no cometió la Infracción atribuida a través del auto de apertura del procedimiento administrativo, las cuales no fueron valoradas al momento de elaborar la decisión (…)”. 1.3. Alegó que “de haberse valorado los argumentos y pruebas consignados por General Motors Venezolana, C.A., la sanción no hubiese sido impuesta por cuanto quedó suficientemente demostrado en el expediente administrativo, que [su] representada cumplió con las obligaciones correspondientes para obtener el servicio en media tensión para alimentar la planta de tratamiento de aguas sanitarias con capacidad de 100 KVA, razón por la cual, debe considerarse inexistente el ilícito atribuido mediante el auto de apertura”. (Agregados de la Sala). 1.4. Que “las pruebas consignadas al expediente administrativo y reproducidas en esta fase judicial, evidencian que la empresa General Motors Venezolana, C.A., sí estaba autorizada para, conectarse a las instalaciones eléctricas del operador y prestador del servicio con el fin de poder alimentar la planta de tratamiento de aguas instalada en la Planta Mariara del Estado Carabobo”. 1.5. Esgrimió que la Resolución impugnada vulnera el derecho a la defensa de su representada cuando afirma que la sociedad mercantil General Motors Venezolana, C.A., no presentó “pruebas y alegatos durante la sustanciación del procedimiento administrativo”. 1.6. Señaló que su representada “no infringió las obligaciones contempladas en el artículo 35 de la LOSSE [Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico] y mucho menos realizó un consumo y una conexión no autorizada. Ello hace evidente la violación del derecho a la defensa en que incurrió el Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica al dictar la Resolución Recurrida sin haber previamente valorado los argumentos y pruebas consignadas”. (Mayúsculas del original y agregados de la Sala). 2. Falso supuesto de hecho. 2.1. Por otra parte, aduce la representación judicial de la empresa recurrente que “la Resolución impugnada está viciada de nulidad absoluta, toda vez que el Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica impuso la sanción a [su representada] sobre la base de un falso supuesto de hecho, por haber considerado erróneamente que la empresa General Motors de Venezuela, C.A., no había solicitado la autorización necesaria para conectarse a las instalaciones eléctricas del operador y consumir la energía necesaria para alimentar la planta de tratamiento de

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/julio/188824-00693-7716-2016-2014-1128.HTML 12/07/2016

Página 7 de 16

aguas ubicada en las instalaciones de la compañía en el Municipio Mariara del Estado Carabobo”. (Agregados de la Sala). Finalmente, solicitó se declare con lugar la demanda de nulidad incoada. III ALEGATOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA En fecha 4 de diciembre de 2014, los representantes judiciales de la Procuraduría General de la República por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, presentaron escrito de alegatos solicitando se declare sin lugar la demanda de nulidad incoada con base en las siguientes consideraciones: 1. Violación del derecho a la defensa. Señalan que el acervo probatorio presentado por la recurrente no logró desvirtuar el indebido consumo de la energía eléctrica generado por la empresa General Motors Venezolana, C.A., “sin previamente haber cumplido con la obligación de solicitar la prestación del servicio y haber suscrito el correspondiente contrato de servicios” conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 103 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico. Igualmente afirman que “la administración analizó y valoró los alegatos que derivan de la aplicación de una de las causales que atenúan la sanción contemplada en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico”. 2. Vicio de falso supuesto. Alegan que “la Administración no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho toda vez que valoró y apreció correctamente los hechos (…) incorporados al procedimiento administrativo a través de las actuaciones procedimentales debidamente documentadas”. (Sic). Esgrimen que el Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica “(…) no tergiversó los hechos como alega el demandante, sino que el usuario [General Motors Venezolana, C.A], no presentó argumento que desvirtuaran los hechos que le fueron atribuidos (…) lo cual constituye una infracción de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico”. (Sic). Finalmente, piden a esta Sala declarar sin lugar la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad de comercio recurrente. IV OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/julio/188824-00693-7716-2016-2014-1128.HTML 12/07/2016

Página 8 de 16

En fecha 23 de abril de 2015, la abogada Roxana Orihuela Gonzatti, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 46.907, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y ante sus Salas Constitucional, Político-Administrativa y Electoral, consignó el escrito que contiene la opinión del órgano que representa, en los siguientes términos: La representación fiscal niega la “violación de la garantía al debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto se evidencia de los autos que cursan en el expediente administrativo, que la Dirección General de Fiscalización del Servicio Eléctrico del Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, en ejecución del Plan Especial de Fiscalización de Usuarios de Alto Consumo de Energía Eléctrica, realizó una inspección del punto de suministro y acometida del usuario identificado como GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. (GMV), cuyo informe signado bajo el N° DGFSE-C-CA-ES-2013-05-OO1, constató la existencia de un PadMounted de 112,5 KVA, conectado directamente a la red de 34,5 KV, que alimenta la planta de tratamiento de aguas residuales; y que éste a su vez trajo como consecuencia, el inicio mediante el Auto de Procedimiento Administrativo N° DQFSE-PA-C-CA-ES2013 1122-0065, de fecha 22 de noviembre de 2013, investigación contra dicha sociedad mercantil, por la presunta infracción normativa legal vigente, pudiendo con ello aplicársele lo contemplado en el numeral 2 del artículo 103 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico”. (Sic). Agregó que mediante “el referido Auto de Procedimiento Administrativo, se ordenó la notificación al representante legal de GENERAL MOTORS VENEZOLANA, CA. (GMV), para ponerle al tanto del Auto de Apertura y del plazo que otorga la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los fines de que los representantes de esa empresa expusieran sus pruebas y alegatos, notificación ésta que se concretó en fecha 29 de noviembre de 2013”. Indicó que de la revisión del expediente administrativo se desprende “que efectivamente la recurrente interpuso el correspondiente escrito de alegatos y pruebas, en fecha 26 de diciembre de 2013, y su alcance en fecha 21 de febrero de 2014, siendo el caso que la Administración lo que dictó en fecha 17 de diciembre de 2013, fue un auto mediante el cual dejó constancia del vencimiento de diez (10) días hábiles a que hace referencia el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, más el término de la distancia, sin que la recurrente presentara sus pruebas y alegatos en ejercicio de su derecho a la defensa, evidenciándose que los escritos fueron presentados después de dicho lapso, más sin embargo, la Administración lo consideró y tan es así, que en el informe de Resultados Final del Procedimiento Administrativo, (reverso del folio 64 de autos), el Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica dejó expresa constancia de la presentación extemporánea del escrito de ‘descargo’ de General Motors (…)”. (Sic).

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/julio/188824-00693-7716-2016-2014-1128.HTML 12/07/2016

Página 9 de 16

Por otro lado, señaló que la responsabilidad de la empresa recurrente quedó demostrada cuando “la conexión y consumo no autorizado generaron la caída de tensión en el sistema eléctrico, la perturbación en la red, los cortocircuitos, interrupción del servicio, sobrecarga en el sistema, daños a equipos e instalaciones eléctricas y carga conectada desconocida le son imputables a la empresa General Motors Venezolana, C.A.” Finalmente, solicita se desechen los argumentos esgrimidos por los apoderados judiciales de la recurrente, se declare sin lugar la demanda de nulidad y se remita a los efectos legales penales correspondientes la copia certificada del expediente al órgano fiscal que representa. V CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Estando en la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre el mérito de lo debatido, advierte esta Sala Político-Administrativa que la sociedad mercantil General Motors Venezolana, C.A., pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 05 del 30 de enero de 2014, emanada del Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica, mediante la cual impuso sanción de multa por Tres Mil Doscientas Setenta y Dos Con Cuarenta Unidades Tributarias (3.272,40 U.T.) equivalente a un monto de Trescientos Cincuenta Mil Ciento Cuarenta y Seis Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 350.146,80) por infringir lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 103 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico. De la lectura del escrito de demanda presentado por el apoderado judicial de la empresa recurrente se solicitó la nulidad de la Resolución impugnada en virtud de haberse vulnerado: (1) el derecho a la defensa y al debido proceso y (2) haber incurrido en el vicio de falso supuesto de hecho.

1. Violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Denuncia que la Resolución recurrida “fue dictada en violación del derecho constitucional a la defensa y sin valorar los argumentos y las pruebas consignadas por General Motors Venezolana, C.A., durante la sustanciación del procedimiento administrativo (…)”. Afirma que su representada presentó ante la Dirección General de Fiscalización del Servicio Eléctrico del Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica “el escrito de descargos y las pruebas que demuestran que no cometió la Infracción atribuida a través del auto de apertura del procedimiento administrativo, las cuales no fueron valoradas al momento de elaborar la decisión (…)”.

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/julio/188824-00693-7716-2016-2014-1128.HTML 12/07/2016

Página 10 de 16

Esgrime que “de haberse valorado los argumentos y pruebas consignados por la empresa General Motors Venezolana, C.A., la sanción no hubiese sido impuesta por cuanto quedó suficientemente demostrado en el expediente administrativo, que [su] representada cumplió con las obligaciones correspondientes para obtener el servicio en media tensión para alimentar la planta de tratamiento de aguas sanitarias con capacidad a instalar de 100 KVA, razón por la cual, no cometió el ilícito atribuido mediante el auto de apertura”. (Mayúsculas del escrito y agregados de la Sala). Con vista a lo alegado, resulta necesario reiterar el criterio pacífico de esta Sala, respecto a los derechos a la defensa y al debido proceso los cuales comprenden, entre otros: 1) el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna si el administrado no cuenta con esta posibilidad; 2) el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; 3) el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; 4) el derecho que tiene el administrado a presentar, controlar y contradecir pruebas en el procedimiento; 5) el derecho que tiene el particular a ser informado de los recursos y medios de defensa y 6) el derecho a recurrir la decisión que considere gravosa a sus intereses, todo esto conforme a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid., sentencia de esta Sala No. 1678 del 25 de noviembre de 2009). Ahora bien, a los fines de verificar la presunta vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso, esta Sala estima necesario hacer referencia a los hechos que dieron lugar a la imposición de multa de la empresa accionante, ello de acuerdo a las actas que conforman el expediente administrativo y al efecto se observa lo siguiente: - En fecha 22 de noviembre de 2013, la Dirección General de Fiscalización del Servicio Eléctrico inició de oficio el procedimiento administrativo en contra de la empresa General Motors Venezolana, C.A., por la presunta infracción de los numerales 1 y 10 del artículo 35 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico (folios 1 y 2 del expediente administrativo). - Posteriormente el 29 de noviembre de 2013, la referida Dirección notificó a la empresa recurrente de la apertura del procedimiento administrativo, así como de la posibilidad de presentar los alegatos y pruebas que considere, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (folio 28 del expediente judicial). - El 17 de diciembre de 2013, la Administración dictó Auto a través del cual se dejó constancia del vencimiento del lapso de diez (10) días hábiles a los que alude el artículo 48 de la Ley ejusdem (folio 42 del expediente administrativo).

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/julio/188824-00693-7716-2016-2014-1128.HTML 12/07/2016

Página 11 de 16

- El 26 de diciembre de 2013, el apoderado judicial de la sociedad mercantil General Motors Venezolana, C.A., consignó ante la Dirección General de Fiscalización del Servicio Eléctrico en fecha 26 de diciembre de 2013 el escrito de descargo (folios 49 al 53 del expediente administrativo). - En fecha 8 de enero de 2014, la referida Dirección emitió “Informe de Resultado Final del Procedimiento Administrativo Nro. DGFSE-PA-C-CA-ES-2013-1122-0065”, a través del cual concluyó que la empresa recurrente incumplió con las obligaciones establecidas en los numerales 1 y 10 del artículo 35 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico (folios 62 al 69 del expediente administrativo). - El 30 de enero de 2014, el Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica dictó la Resolución Nro. 05 mediante la cual resolvió imponer sanción de multa a la sociedad mercantil General Motors Venezolana, C.A., en virtud de haberse constatado “la conexión y consumo no autorizados de las instalaciones eléctricas del operador y prestador del servicio” (folios 70 al 77 del expediente administrativo). - En fecha 21 de febrero de 2014, la representación judicial de la parte recurrente consignó escrito de alcance al escrito de descargo de fecha 22 de noviembre de 2013 (folios 78 al 88 del expediente administrativo). - Finalmente el 6 de marzo de 2014, la mencionada Resolución fue notificada a la empresa recurrente. Asimismo, se le indicaron los lapsos y recursos administrativos disponibles (folios 89 al 92 del expediente administrativo). De las actuaciones antes descritas se observa que efectivamente la Administración actuó ajustada a derecho al iniciar y sustanciar el procedimiento administrativo en contra de la empresa General Motors Venezolana, C.A., pues de las actas que conforman el expediente administrativo se desprende que (i) a la recurrente le fue garantizado el derecho a ser oído, pues tuvo la posibilidad de exponer los alegatos que consideró necesarios para su defensa; (ii) acceso al expediente; y (iii) en la resolución definitiva le fueron indicados los lapsos y recursos administrativos disponibles conforme a la Ley. En base a lo antes expuesto, se observa que la Dirección General de Fiscalización del Servicio Eléctrico cumplió y respetó los derechos y garantías de la empresa recurrente durante la sustanciación del procedimiento administrativo. Así se decide. Por otra parte, con respecto a la valoración por parte de la Administración de los argumentos y pruebas presentadas por la recurrente en el procedimiento administrativo, se observa que:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/julio/188824-00693-7716-2016-2014-1128.HTML 12/07/2016

Página 12 de 16

La empresa recurrente pide se anule el acto administrativo impugnado pues el mismo indicó erróneamente que “no había sido consignado pruebas y alegatos en ejercicio de su derecho a la defensa”. En ese sentido, esta Sala observa que en fecha 17 de diciembre de 2013 se dejó constancia del vencimiento del lapso de diez (10) días hábiles al que refiere el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para consignar las pruebas y alegatos en su defensa, lo cual efectivamente quedó constatado de las actas que conforman el expediente administrativo. Sin embargo, la Dirección General de Fiscalización del Servicio Eléctrico aun cuando operó el vencimiento del referido lapso, tomó la decisión de recibir en fecha 26 de diciembre de 2013 el escrito de alegatos presentado por el representante judicial de la empresa General Motors Venezolana, C.A. De lo antes expuesto, se puede concluir que si bien la Administración no apreció (en los términos pretendidos por la recurrente) sus argumentos (los cuales fueron presentados de manera extemporánea) lo cierto es que la Dirección de Fiscalización del Servicio Eléctrico, no solo valoró el escrito de alegatos y defensas presentado el 26 de diciembre de 2013, sino que tomó la decisión de recibir los escritos que extemporáneamente fueron presentados por la empresa recurrente, concluyendo de igual forma que la empresa General Motors Venezolana, C.A., no había podido demostrar que tuviese un Contrato de Suministro que le permitiera conectarse a las instalaciones eléctricas del operador y prestador de servicio, incurriendo de este modo en la infracción prevista en el numeral 2 del artículo 103 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico. Igualmente es importante advertir que la Dirección encargada de sustanciar el procedimiento administrativo valoró sus argumentos, pues la Resolución impugnada al momento de analizar la sanción y la aplicación de una de las causales que atenúan la sanción contemplada en el artículo 94 Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico señaló expresamente “en cuanto a esta circunstancia atenuante, conviene precisar, conforme quedó establecido en los autos, que el usuario investigado procedió a realizar los trámites pertinentes a la normalización de la situación irregular”, no obstante concluyó que igualmente se había configurado la circunstancia agravante descrita en el numeral 10 del artículo 93 ejusdem (destacado del original). Con base a lo antes expuesto, esta Máxima Instancia desecha el argumento esgrimido por el apoderado judicial de la empresa recurrente, toda vez que quedó demostrado que le fueron respetados sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso. Así se decide. 2. Vicio de falso supuesto de hecho. Por otra parte, aduce la representación judicial de la empresa recurrente que “la Resolución impugnada está viciada de nulidad absoluta, toda vez que el Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica impuso la sanción a [su representada] sobre la base de un falso supuesto de hecho,

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/julio/188824-00693-7716-2016-2014-1128.HTML 12/07/2016

Página 13 de 16

por haber considerado erróneamente que la empresa General Motors de Venezuela, C.A., no había solicitado la autorización necesaria para conectarse a las instalaciones eléctricas del operador y consumir la energía necesaria para alimentar la planta de tratamiento de aguas ubicada en las instalaciones de la compañía en el Municipio Mariara del Estado Carabobo”. (Agregados de la Sala). Ello así, esta Sala debe señalar que el vicio de falso supuesto de hecho se configura cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión. (Vid. Sentencia de esta Sala Nro. 01070 publicada el 1 de octubre de 2015). Determinado lo anterior, esta Sala pasa a revisar los hechos que motivaron la presente controversia con el propósito de comprobar si la Administración adecuó los mismos de manera correcta y en ese sentido se observa lo siguiente: Que mediante Informe de Fiscalización Nro. DGFSE-C-CA-ES-2013-05-001 de fecha 26 de agosto de 2013, la Dirección de Fiscalización del Servicio Eléctrico del Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, dejó constancia que en fecha 15 de julio de 2013, realizó una inspección al Punto de Suministro del usuario denominado sociedad mercantil General Motors Venezolana, C.A., en el cual se dejó constancia de: “la existencia de un PadMouted de 112,5 Kva conectado directamente a la red de 34,5 Kv que alimenta la planta de tratamiento de aguas residuales. Lo cual trajo como consecuencia la imposibilidad de determinar el consumo real, situación que es regulada dentro del marco de obligaciones del usuario, establecido en los numerales 1 y 10 del artículo 35 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico”. Visto lo anterior, se observa que la empresa General Motors Venezolana, C.A., alegó haber cumplido con las condiciones necesarias para realizar la conexión a las redes eléctricas de acuerdo a lo señalado en la comunicación de fecha 1 de diciembre de 2009 emitida por la “Dirección General Regional de Comercialización y Distribución Región Nº 6 de CORPOELEC”, la cual -a su decir- no exigía la suscripción de un Contrato de Servicio como un requisito previo al suministro eléctrico. Al respecto es oportuno traer a colación el contenido de los artículos 16 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico y 15 del Reglamento, los cuales rezan: “Artículo 16.- A los efectos de la correcta interpretación y aplicación de la presente Ley se definen los siguientes términos: 4. Contrato de Suministro: Es el documento que formaliza el suministro de energía eléctrica, en el cual se establecen las condiciones y términos que regirán la relación entre el usuario y el operador y prestador del servicio. Artículo 15.- La prestación del servicio de electricidad se formalizará con el Contrato de Servicio, el cual deberá estar conforme con las disposiciones previstas en este Reglamento (…)”.

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/julio/188824-00693-7716-2016-2014-1128.HTML 12/07/2016

Página 14 de 16

De las normas transcritas se desprende la obligación legal de suscribir un Contrato de Suministro con el prestador de servicio. Ello así, vale la pena mencionar que la empresa General Motors Venezolana, C.A., conocía la exigencia legal antes reseñada pues posee un Contrato de Servicio para otro punto de suministro que alimenta la Planta de Mariara en el Estado Carabobo, identificado con el Nro. 1849443, tal y como lo demuestran las facturas de servicio eléctrico de fecha 6 de marzo de 2013 y 14 de mayo de 2012 (folios 16 y 17 del expediente administrativo). Con base a lo antes expuesto se evidencia que la Administración no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que sí valoró y apreció correctamente tanto los hechos como el derecho, los cuales quedaron demostrados a través de las documentales incorporadas en el expediente administrativo y judicial. Aunado a ello, se observa que el usuario recurrente no fue capaz de presentar argumentos que desvirtuaran los hechos considerados por la Administración para imponer la sanción en virtud de la omisión de la empresa General Motors Venezolana, C.A., en el cumplimiento de las obligaciones legales señaladas en la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico. En virtud de los razonamientos antes señalados, resulta forzoso para esta Sala declarar que en el caso de autos no se verifica el vicio de falso supuesto de hecho denunciado por la representación de la accionante. Así se declara. Sobre la base de las consideraciones que anteceden, esta Sala declara sin lugar la demanda contencioso administrativa de nulidad ejercida contra la Resolución Nro. 05 del 30 de enero de 2014 emitida por el Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica. Así finalmente se establece. VI DECISIÓN Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1.- SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. (GMV), contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 05 del 30 de enero de 2014 dictada por el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA ENERGÍA ELÉCTRICA, mediante la cual resolvió imponer multa por “Tres Mil Doscientas Setenta y Dos Con Cuarenta Unidades Tributarias (3.272,40 U.T.)” equivalente a un monto de Trescientos Cincuenta Mil Ciento Cuarenta y Seis Bolívares, con Ochenta Céntimos (Bs. 350.146,80 de acuerdo al valor de la unidad tributaria vigente para la fecha), por

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/julio/188824-00693-7716-2016-2014-1128.HTML 12/07/2016

Página 15 de 16

infringir lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 103 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico relativo a las “conexiones y consumos no autorizados a las instalaciones eléctricas del operador y prestador de servicio”. 2.- En consecuencia, queda FIRME la Resolución impugnada. Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL La Vicepresidenta EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO La Magistrada, BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA Ponente El Magistrado MARCO ANTONIO MEDINA SALAS La Secretaria, YRMA ROSENDO MONASTERIO

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/julio/188824-00693-7716-2016-2014-1128.HTML 12/07/2016

Página 16 de 16

En fecha siete (07) de julio del año dos mil dieciséis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00693. La Secretaria, YRMA ROSENDO MONASTERIO

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/julio/188824-00693-7716-2016-2014-1128.HTML 12/07/2016